• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
  • Nº Recurso: 64/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia que condenó a la acusada por un delito de daños, tras haber sido declarado probado que la acusada, en un contexto de conflicto con su expareja, incendió intencionadamente un vehículo estacionado, causando daños. La defensa argumenta que la sentencia no refleja adecuadamente la relación entre las partes ni las circunstancias que llevaron al incendio, sugiriendo que la acusada actuó en un estado de ansiedad y que su reconocimiento de culpabilidad no es suficiente para justificar la condena. La Audiencia desestima el recurso. La valoración de la prueba realizada por el juez de instancia es correcta, ya que se basa en testimonios coherentes y en el reconocimiento espontáneo de la acusada ante la policía, lo que establece su culpabilidad más allá de la presunción de inocencia. Las manifestaciones efectuadas por la acusada cuando acudieron al lugar los agentes de la autoridad, en los términos descritos por el Juez a quo, constituye un evidente reconocimiento tanto de la autoría de su acción como también del ánimo que la guió. Se desestima la alegación de que la relación sentimental previa de las partes deba considerarse como circunstancia atenuante. El Juez a quo razona de forma adecuada que no se ha probado que exista una relación directa o indirecta de la actuación de la acusada con la pasada relación sentimental que hubieren mantenido. Tampoco cabe su apreciación como circunstancia atenuante, en atención al contexto, naturaleza y efectos del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
  • Nº Recurso: 897/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa pero rebaja la pena al apreciar la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de adicción a las drogas. Alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el tribunal de apelación cuando concurre la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia: el juicio de revisión. El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Valor como prueba de cargo de la prueba indiciaria: sus requisitos. El respeto a la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada en la instancia. La atenuante de de drogadicción en sus distintas alternativas. Se aprecia la analógica por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
  • Nº Recurso: 309/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo penal condenar los acusados como autores del delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia solicitado la libre absolución. Subsidiariamente interesa que se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas Del artículo 21.6ª CP. La audiencia Provincial estima parcialmente recurso de apelación, revoca en parte la sentencia y aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a la pena de un año de prisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 544/2024
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente alega que la huella del acusado encontrada en un joyero que había en el interior de la vivienda en la que se cometió el robo no puede considerarse prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena por no ser válido el informe pericial lofoscópico, en el que llega a la conclusión de que la huella encontrada es del acusado, tras ser comparada con una reseña anterior de éste, lo que no es admisible, pues la huella indubitada con la que se debería haber comparado debía ser la del momento de su detención o la obtenida por autorización judicial, como señala la jurisprudencia, haciendo referencia a una STS de 3 de julio de 1991. La Sala rechaza tal argumentación considerando que la jurisprudencia que se menciona en dicha sentencia ha sido superada pues existe en la actualidad un registro electrónico de huellas dactilares, denominado Sistema Automático de Identificación Dactilopalmar (SAID), integrado por las tarjetas y reseñas lofoscópicas de las personas que son identificadas, no por nombre o filiación, sino por un número de código y que son obtenidas y registradas siguiendo los protocolos establecidos al respecto, perfectamente homologados, siendo al que se remiten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando detienen a una persona, para su identificación, o para hacer el informe lofoscópico. Se hace mención a la jurisprudencia del TS relativa al valor probatorio de las huellas dactilares, que indica, de manera reiterada, que la prueba pericial dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad,prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, por lo que ningún obstáculo existe para la plena eficacia a tal labor identificativa de la huella dactilar encontrada con la del acusado. Se deja sin efecto la responsabilidad civil por el delito de robo, al no estar acreditados los objetos sustraídos pues, atendiendo a la declaración del perjudicado en cuanto a la dinámica de los dos robos sufridos en la vivienda, la relación de objetos referidos como sustraídos si bien el mismo indica que se refieren al segundo robo, resulta que lo fueron en el primero de los robos, que no son objeto de enjuiciamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
  • Nº Recurso: 50/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de apelación por los condenados como cooperadores necesarios de un delito de estafa, quienes alegan error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. La sentencia declara probado que, mediante un método de smishing, los acusados obtuvieron acceso a las claves de la cuenta bancaria de una persona perjudicada, realizando transferencias ilícitas a sus cuentas y posteriormente comprando bitcoins. El Tribunal de apelación, tras examinar las pruebas y la grabación del juicio, concluye que las alegaciones de los recurrentes no tienen credibilidad y que la actividad probatoria es suficiente para confirmar su participación en el delito. Se resalta que la condena se basa en pruebas objetivas y que la versión de los acusados sobre la legalidad de las operaciones no se sostiene, pues lo cierto que los mismos recibieron en una cuenta de su titularidad el dinero fraudulentamente obtenido, que de forma inmediata se procedieron a su extracción, lo cual resulta un dato sumamente relevante que permite sostener su participación en el hecho a título de cooperadores necesarios
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera acreditada la intervención del acusado en el delito de hurto de uso a vehículo de motor a partir de identificarse como de su pulgar derecho, la huella dactilar existente en la puerta delantera izquierda del vehículo, encima de la manilla de apertura, y que fue recogida durante la inspección ocular por agentes de la Policía Nacional y objeto de la correspondiente prueba pericial, practicada por la Policía Científica, que fue debidamente ratificado en el acto del juicio por su autor, citándose en la sentencia jurisprudencia del TS referida a que la asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas, sin que el acusado diera ninguna justificación al hecho de que su huella estuviera en la manilla de la puerta del conductor del vehículo, dada su incomparecencia al acto del juicio, por lo que existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que se invoca en el recurso.Si bien la sentencia recurrida deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que la tramitación del procedimiento, saunque se ha dilatado en el tiempo, inicialmente por causa imputable al acusado, ya que no se le podía citar, posteriormente no ha sido una demora extraordinaria, la Sala, considerando que el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido de cuatro años y tres meses, considera que el procedimiento se dilató en exceso, de forma indebida e injustificada, superando el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso, aplica la atenuante de dilaciones indebidas, revocando parcialmente la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 6145/2022
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada. En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión. La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
  • Nº Recurso: 259/2025
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones. La parte recurrente argumenta la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y la renuncia a la acusación por el delito de lesiones, solicitando su absolución. El Tribunal, tras analizar los hechos probados, concluye que la condena se basa en pruebas sólidas, destacando la credibilidad del testimonio de la víctima y la corroboración de otros testigos, así como la intervención de la policía. El acusado sustrajo los teléfonos móviles de la furgoneta de reparto, sin emplear fuerza en las cosas para lograr su aprehensión, sin embargo ese inicial comportamiento que podría ser calificado de hurto, se transformó en el delito intentado de robo con violencia, objeto de condena, como consecuencia del forcejeo mantenido con el propietario para darse a la fuga. Se pone de manifiesto que si bien art. 147 -4 del Código Penal , supedita la persecución de los delitos leves de lesiones a la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, una vez que existe la denuncia y se inicia el procedimiento, el Ministerio Fiscal está legitimado para ejercer y mantener la acusación, a pesar de que conste que el perjudicado no reclamase ser indemnizado por las lesiones sufridas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
  • Nº Recurso: 709/2025
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria impuesta por la comisión de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa en un establecimiento comercial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción. Los hechos probados indican que el acusado intentó sustraer un bolso de un establecimiento, siendo interceptado por vigilantes de seguridad a quienes amenazó reiteradamente con armas y violencia. El recurrente interesa la revocación de la sentencia y la calificación de los hechos como delito leve de hurto en grado de tentativa, con pena de multa, alegando error en la valoración de la prueba y contradicciones en las declaraciones testificales. La Sala tras analizar las pruebas, fundamentalmente los testimonios y grabaciones de cámaras de seguridad, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, concluyó que la valoración realizada por el juzgador de instancia fue racional y ajustada a derecho, existiendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la autoría del acusado, maxime cuando la intimidación fue acreditada por los testigos que pusieron de manifiesto la conducta del acusado aunque no se captaran por la cámaras de seguridad imágenes concretas de las que se desprenda cierta intimidación pues ello no es sinónimo de su inexistencia, dados los referidos testimonios. Por lo que la sentencia fue confirmada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 673/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que absolvió al acusado del delito de estafa y le condenó por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Los hechos probados indican que una persona ficticia contactó al perjudicado simulando una relación para solicitar ayuda económica, la fue transferida a la cuenta del acusado, quien dispuso del dinero sin verificar su origen y sin devolverlo. La defensa alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no existen indicios de que el acusado conociera el origen ilícito del dinero ni que su conducta constituyera imprudencia grave conforme al artículo 301.3 del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que para el delito de blanqueo debe existir un delito antecedente con ganancias significativas y que la conducta debe superar el umbral de insignificancia. La Audiencia Provincial, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no se acreditan los elementos objetivos y subjetivos del delito de blanqueo, pues la conducta del acusado se limita a facilitar la estafa sin que exista un delito antecedente que genere un beneficio ilícito que se pretenda blanquear, y la cuantía manejada es reducida. Por tanto, se estima el recurso de apelación, se revoca la condena por blanqueo de capitales y se absuelve al acusado de dicho delito, confirmando la absolución del delito de estafa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.